La persona detenida, debe ser informada de modo que pueda comprender, de los hechos delictivos de los que se le acusa y de las razones que han dado lugar a su detención, así como de los derechos que le asisten, (art. 520 LECr) especialmente de los siguientes:
Derecho a guardar silencio no declarando si no lo desea, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le planteen, y tendrá derecho a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
Derecho a designar libremente abogado y a pedir que asista a actos de declaración y que intervenga en cualquier reconocimiento de identidad de que sea objeto.
Si el detenido o preso no designara abogado (particular), se le designará uno de oficio por parte de la autoridad judicial o funcionario que le custodie, quien deberá acudir al centro de detención a la mayor brevedad posible.
Derecho a que se informe al familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento.
Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.
Derecho a ser asistido por un intérprete de forma gratuita si el extranjero no comprende o no habla el castellano.
Derecho a ser reconocido por el Médico Forense o su sustituto legal y, en su defecto por el Médico forense de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.
Si se trata de un menor de edad o incapacitado, la autoridad que custodie al detenido informará de los hechos a quienes ejerzan la patria potestad , la tutela o la guarda de hecho del menor y, si no se las encontrase, se informará inmediatamente al Ministerio Fiscal.
Si el detenido menor o incapacitado fuese además extranjero, la detención se comunicará al Cónsul de su país.
Las medidas de seguridad e incomunicación del detenido
En general, coinciden con las medidas establecidas en los casos de prisión, destacando que se adoptan de forma extraordinaria contra el detenido en los casos de desobediencia, violencia, rebelión, o cuando haya intentado o realizado preparativos para fugarse.
Las medidas son temporales por lo que únicamente duran el tiempo estrictamente necesario.
El Juez puede ordenar que el detenido esté incomunicado durante el tiempo que dure la detención.
En estos casos no tendrá derecho a comunicarse con su familia, a informar del hecho de la detención y el abogado le será designado de oficio por el Funcionario o autoridad Judicial que le custodie.
Un caso especial lo constituye la detención de los menores.
INSTRUCCIÓN 12/2007 de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial
En fecha 14 de septiembre de 2007, la Secretaría de Estado de Seguridad, dependiente del Ministerio del Interior, ha dictado dos Instrucciones relativas a las actuaciones policiales:
- La primera de ellas, la Instrucción 12/2007, de mayor interés para los abogados, se refiere al comportamiento que se exige a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para alcanzar una más eficaz protección de los derechos del detenido y una mayor claridad en sus actuaciones, impartiendo nuevas instrucciones, precisas y actualizadas, que permitan continuar salvaguardando tales derechos y, simultáneamente, dotar a los agentes de las garantías jurídicas suficientes con ocasión de la práctica de la detención y la posterior custodia.
- Por su parte, la Instrucción 13/2007, de la misma fecha, atañe al uso del número de identificación personal en la uniformidad de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
La detención policial y la declaración del detenido:
La declaración del detenido ante la Policía forma parte del atestado y, por consiguiente, sigue el destino de éste, cuyo valor legal, según la L.E.Crim. es de denuncia a los efectos legales.
La declaración del detenido puede tener valor indiciario y ha de ser comprobado, según se desprende del art.
A este respecto es interesante señalar que una Sentencia del Tribunal Constitucional de 1.981, anuló una sentencia en la que se había condenado a una persona basándose en la confesión de dicha persona ante la Policía, por entender que ello no constituía prueba con las garantías que la Consititución exige.
Procedimiento de Habeas Corpus.
El art. 17.2. de la C.E., impone la necesidad de regular un procedimiento de "habeas corpus", para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.
Dicho procedimiento ha sido regulado por Ley de 24.5.1984.
A) Competencia.
El procedimiento se inicia mediante solicitud dirigida al Juez del lugar en que se encuentre el detenido, o si no constara el lugar, al de aquel en que se hubiere producido la detención y, en su defecto, al del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido.
Si la detención correspondiente a delitos de competencia de la Audiencia Nacional, la solicitud se dirigirá al Juez Central de Instrucción; y si fuera competente la jurisdicción militar, al Juez Togado Militar de Instrucción.
B) Legitimación.
Están legitimados para instar el procedimiento, el privado de libertad, sus parientes más cercanos o representantes legales, Ministerio Fiscal y Defensor del Pueblo. E, inclusive, el Juez competente de oficio.C) Procedimiento.
Promovida la solicitud, el Juez examinará la concurrencia de los requisitos necesarios.
Si no concurren, denegará la solicitud y, en otro caso, acordará mediante auto, la incoación del procedimiento. En el auto de incoación, el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle el detenido, que lo ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna, o se constituirá en el lugar donde aquélla se encuentre.
En el plazo de 24 horas desde la incoación, el Juez oirá a la persona privada de libertad, al M.F. y a quien hubiere ordenado la detención, y practicará las pruebas que dichas personas propongan y puedan practicarse en el acto.
Practicadas dichas actuaciones, el Juez resolverá:
1. Si estima que no concurren las circunstancias para que la detención pueda considerarse ilegal, decretará el archivo de las actuaciones.
2. En caso contrario, adoptará alguna de las medidas siguientes:
La puesta en libertad.
Que continue la privación de libertad, pero si lo considera pertinente, en establecimiento distinto o bajo la custodia de personas distintas.
Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiere transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.

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